Derecho
Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad I
Tema N° 2
Tema N° 2
INICIO
Y EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL SER HUMANO
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Germán Rojas González; José Luis Aguilar Gorrondona; Francisco Hung Vaillant; Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Germán Rojas González; José Luis Aguilar Gorrondona; Francisco Hung Vaillant; Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve)
Noción
de Personalidad
De
acuerdo con el artículo 16 del Código Civil Venezolano, “Todos los individuos
de la especie humana son personas naturales” y, de este enunciado se desprende
que solo los seres humanos son personas naturales[1].
El
comienzo del ser, el inicio de la persona, desde el punto de vista jurídico,
marca el inicio de la personalidad del individuo de la especie humana.
El
problema básico en la determinación del momento de inicio de esa personalidad
jurídica del ser humano radica en la prueba del hecho correspondiente que traería,
como consecuencia, una serie de efectos jurídicos inherentes a esa
personalidad.
Teorías
acerca del comienzo de la personalidad jurídica del ser humano
1.
Teoría de la Concepción: La teoría en comento plantea que la vida
humana independiente se inicia desde el momento en que es concebida y, por
tanto, la personalidad jurídica del ser humano comienza en dicho momento. Sin embargo,
resulta un tanto difícil determinar el momento exacto de la concepción, así
como probar la misma. Estos inconvenientes han conducido a no adoptar dicha
posición[2].
2.
Teoría de la Vitalidad: Teoría que solo exige, para el nacimiento de
la personalidad, que el feto nazca vivo. Es decir, indica el comienzo de la
personalidad del ser humano en el mismo momento en el cual la persona nace,
pero vivo, un momento siquiera[3].
3.
Teoría de la Viabilidad: Requiere esta teoría, no solo que el feto
nazca vivo, sino también viable, es decir, apto para vivir fuera del seno
materno, como persona autónoma e independiente, por lo que es necesario
determinar si el nacido vivo era apto para vivir.
4.
Teoría de la Figura Humana: Alguna vez en la historia se sostuvo que
para reconocer la personalidad jurídica del ser humano, éste debía haber nacido
con figura humana, no deforme. Esta postura, en la actualidad, como es lógico
pensar, no se encuentra en vigencia, ya que la condición morfológica del nacido
no determina la personalidad jurídica del mismo[4].
5.
Teoría Ecléctica: Esta postura doctrinaria combina las teorías de la
concepción y del nacimiento. Sostienen los europeos que la personalidad del ser
humano comienza con su nacimiento pero, cuando se trate de sus intereses, el no
nacido, es decir, el concebido (conceptus
o nasciturus), se tendrá como nacido[5].
Posición
del Derecho Venezolano
Conforme
al artículo 17 del Código Civil Venezolano vigente, la personalidad del ser
humano comienza con el nacimiento.
En
efecto, la segunda disposición del referido artículo establece que para que el
feto “… sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.” Esto hace
pensar que no solo es necesario el hecho natural del nacimiento, es menester
que ese nacimiento sea acompañado por la vida.
No
obstante, el Derecho Civil Venezolano, adoptando, también, la teoría ecléctica,
toma en cuenta al concebido (conceptus o
nasciturus) y al por concebir (concepturus),
cuando se trate de su bien.
El
Nacimiento y su prueba
Nacimiento
es la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aún cuando sea
prematuro y/o se empleen para ello cualquier medio (parto natural o parto cesáreo).
La
opinión dominante es que, para considerar al niño como nacido, basta que éste
haya salido totalmente del seno materno, incluso cuando no se haya cortado el
cordón umbilical.
Modernamente
las pruebas médico – legales más frecuentes para determinar si un niño,
actualmente fallecido, nació vivo, son las llamadas docimasias, procedimientos
mediante los cuales se verifica si existe o no aire en la cavidad pulmonar[6], en caso positivo, ello
confirma que el infante respiró, sobrevivió y, en consecuencia, fue persona[7], es decir, verificar
mediante un procedimiento médico si el niño llegó a respirar.
Sin
embargo, el medio legal por excelencia para probar el nacimiento de un ser
humano es la partida de nacimiento y, en su defecto, la sentencia supletoria
correspondiente, emitida por un tribunal.
Protección
de los No Nacidos
Ahora
bien, si al ser humano se le otorga y se le reconoce la personalidad jurídica
desde el momento de su nacimiento, ¿Qué sucede con los concebidos o por nacer? Inclusive,
¿Qué sucede con los no concebidos?
La
primera disposición del artículo 17 consagra la protección de la persona por
nacer cuando ya está concebida. Dicha protección legal consiste en considerarlo
como nacido cuando se trate de su bien, expresión que debe interpretarse en el
sentido de tenerlo por nacido en todo aquello que le favorezca.
Para
ello, surgen varias teorías que tienden a estudiar la situación jurídica del
feto entre la concepción y el nacimiento, a saber:
1.
Teoría de la Ficción: Para Savigny, la ley reconoce personalidad
al feto a sabiendas de que no es persona, con el fin de proteger intereses
eventuales que le parecen dignos de protección, pero hace cesar esa ficción
cando se tiene la certeza de que dichos intereses no se verificarán, lo que
ocurre cuando el feto nace muerto.
2.
Teorías que no reconocen personalidad al
feto: Sostienen, de otra
parte, que el feto no es persona, aunque difieren en sus explicaciones[8], a saber:
- Algunos consideran que, entre la
concepción y el nacimiento, los derechos que hubieran pertenecido al
nacido fallecido quedan sin titular. Si el feto nace vivo los adquiere,
caso contrario, lo adquiere la persona a quien hubieran correspondido en
caso de no existir el concebido. Se critica la posición, puesto que no
hay derechos sin sujetos.
- Otros sostienen que en el período
indicado los derechos de referencia tienen sujeto indeterminado. No
difiere en nada con la posición anterior.
- Para otros, en el período indicado, los derechos de referencias se
atribuyen al feto bajo la condición suspensiva de que nazca vivo. Se reconoce
la personalidad del feto, aunque sea bajo condición.
- Otro grupo sostiene que los
derechos se atribuyen a la persona a quien hubieran correspondido en caso
de no haber feto, bajo la condición de que el feto nazca muerto. Resulta
lo mismo que la anterior.
3.
Teorías que reconocen personalidad al feto: Sostienen que entre la concepción y el
nacimiento, el feto tiene personalidad jurídica, sólo que su capacidad se
encuentra limitada.
Situación
de los No Concebidos o Por Concebir (Concepturus)
El
Derecho también toma en cuenta a la persona por concebir, aunque a efectos muy
limitados.
1.
Los
hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque
todavía no se hayan concebido. Para aceptar la donación, los hijos no
concebidos serán representados por el padre o la madre indicados por el
donante, según el caso.
Salvo que el donante
disponga otra cosa, la administración de los bienes donados al “por concebir”
la ejercerá él y, en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a
prestar caución.
2.
Pueden,
también, recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva
en el momento de la muerte del testador, aunque no estén aún concebidos.
3.
Puede
constituirse hogar a favor de los descendientes inmediatos, por nacer, de una
persona determinada.
La
Concepción
La
concepción, desde el punto de vista biológico, es la unión de las células, con
contenido genético, del hombre y la mujer, que tienen como resultado la
fecundación de una nueva “célula cigoto” autónoma e independiente.
Para
el mundo del derecho, existe una serie de supuestos para los cuales importa la
determinación del momento en el cual ocurre la concepción. Básicamente,
interesa fijar dicho momento para conocer la oportunidad en la cual inicia la
protección del feto, así como para otros efectos jurídicos, entre los cuales se
destaca la determinación de la paternidad[9].
Debido
a la necesidad de probar el momento de la concepción, y vista la dificultad de
demostrar científicamente el momento exacto de la misma, el derecho recurre al
sistema de presunciones, partiendo de un hecho cierto constituido, en este
caso, por el nacimiento de la persona, logrando, así, establecer un lapso
durante el cual pudo haberse producido la concepción.
Entre
la concepción y el nacimiento de un ser humano transcurre un tiempo
determinado. Es común saber que el embarazo dura un máximo de 9 meses o 40
semanas, por lo que el Código Civil Venezolano, en su artículo 213, presume que
la concepción tuvo lugar en los primeros 121 días de los 300 que preceden al
nacimiento. Es decir, el legislador consideró que el tiempo máximo de duración
del embarazo es de 300 días y, como tiempo mínimo, 180 días[10].
Para
aplicar la regla del cálculo de la concepción, se procede de la siguiente
manera: se toma la fecha del nacimiento, se cuentan, hacia atrás, 300 días;
determinado ese día 300 antes del nacimiento, se cuentan hacia adelante 121 días.
El interesado podrá ubicar, a su conveniencia, la fecha de la concepción en
cualquiera de esos primeros 121 días.
Nuevos
planteamientos de la Concepción
Son
tres las principales teorías modernas sobre el momento en que se inicia la
existencia humana o persona en Derecho:
1.
La
primera teoría sostiene que el inicio se produce en el momento de la fecundación
que, a su vez, comprende tres etapas: la invasión de la corona radiante, la
penetración de la zona pelúcida y la fusión de las membranas celulares del
espermatozoide y del ovocito.
2.
Otra
corriente considera que el inicio en cuestión ocurre entre las 18 o 20 horas
siguientes a la penetración, momento en el cual se transmite la información genética
entre el óvulo y el espermatozoide.
3.
La
existencia del ser humano ocurre cuando el óvulo se anida en el útero, proceso
que se cumple entre el 6º y el 15º día de la fecundación.
Extinción
o fin de la personalidad del ser humano. La muerte
La
muerte, en todo el sentido biológico del término, es la única causa de extinción
de la personalidad del ser humano. Es decir, el ser humano muerto no es sujeto
de derecho[11].
Se
toma en cuenta, generalmente, la cesación de las funciones vitales notables
para que se considere la muerte de una persona y el medio legal, por excelencia,
para probar tal situación es la partida de defunción correspondiente o la
sentencia supletoria emitida por un tribunal, en caso de no existir la primera
de ellas.
Al
carecer de una prueba real o directa de la muerte, se utilizan, como pruebas
indirectas o presunciones, los llamados sistemas de premoriencia y conmoriencia.
1.
Sistema de Premoriencia: De acuerdo con este sistema, se determina,
cuando no existe un orden de muertes, que sobrevive el más fuerte, tomando como
base para ello criterios objetivos como el sexo o la edad[12].
2.
Sistema de Conmoriencia: Como crítica, razonable por demás, a la
presunción establecida en el sistema de premoriencia, la mayoría de las
legislaciones modernas, incluyendo la venezolana, consideran que al
establecerse el orden de muerte de varias personas llamadas a sucederse recíprocamente,
se presume que todas fallecieron al mismo tiempo (Art. 994 C.C.V.).
Efectos
de la Muerte
1.
Las
personas pueden, mediante testamento, disponer de su patrimonio regulando con
bastante margen de autonomía la situación jurídica posterior a su muerte.
2.
Los
derechos, deberes y relaciones extrapatrimoniales, en principio, quedan
extinguidos y no son transmitidos a los herederos del fallecido.
3.
Los
derechos, deberes y relaciones patrimoniales se transmiten a los herederos,
conforme a las normas del derecho Sucesoral.
La
No Presencia
La
persona que no se encuentra dentro de los límites de la República, pero cuya
existencia no está en dudas y dicha persona sea demandada o sea necesario
practicar alguna diligencia para la cual sea insoslayable su notificación, se
le nombrará un defensor, siempre que se trate de sus derechos e intereses y
cuando no exista uno prenombrado o previamente apoderado (Art. 417 C.C.V.)
La
Ausencia
La
Ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta,
debido a determinados hechos o circunstancias especiales. En tal sentido,
existen fases o etapas del ausente:
1.
La Presunción de Ausencia: El supuesto de hecho consiste en que la
persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y que no se
tengan noticias de la persona. No es necesario el transcurso de un plazo
determinado. (Art. 419 C.C.V.).
Para que proceda esta fase
no es necesario el transcurso del tiempo determinado, basta que haya
desaparecido y sea necesario proceder a realizar algún acto vinculado con sus
relaciones jurídicas o con la protección de sus bienes.
En caso de que el ausente no
hubiere dejado apoderado, el Juez procederá a nombrarle representante, prefiriendo,
salvo circunstancias especiales, al cónyuge del ausente.
2.
La Ausencia declarada Judicialmente
(Declaración de Ausencia):
En caso de que la ausencia se prolongue en el tiempo (2 o 3 años. Art. 421 C.C.V.),
se abre la posibilidad de pasar a la segunda fase de la ausencia. En esta
segunda etapa, se pretende equilibrar los intereses del ausente con los
intereses de todos aquellos que tuvieran un derecho en caso de muerte del
ausente.
Una vez solicitada la
declaración de ausencia y acordada por un tribunal, surgirán efectos, básicamente
de contenido patrimonial. En tal sentido, el tribunal, a solicitud de parte
legitimada, procederá a poner en manos de determinadas personas los bienes,
provisoriamente, del ausente.
Previa la entrega
provisional de los bienes del ausente, se deberá elaborar un inventario de los
mismos con intervención judicial. En el mismo se describirán los bienes, el
estado en que se encuentran y el valor estimado.
Esta posesión se realizará
de manera provisional, puesto que, en caso de que el ausente vuelva o de
señales de existencia, deberán ser restituidos al mismo, con las rentas e
intereses que de esos bienes se hayan derivado (Art. 431 C.C.V.).
3.
La Presunción de muerte: La declaración judicial de presunción de muerte
contempla dos supuestos (Art. 434 C.C.V.):
- Haber transcurrido 10 años de la
declaración judicial de ausencia, sin que se hubiera tenido noticias del
ausente.
- Haber transcurrido 100 años desde
el nacimiento de la persona ausente y sin tener noticias de su
existencia. No requiere este supuesto una previa declaración de ausencia.
Declarada la presunción de
muerte, el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes del presunto
muerto en manos de sus herederos, cesando todas las garantías que se hubiese
impuesto sobre los mismos. Con esta posesión definitiva se abre la posibilidad
de partición y libre disposición de los mismos (Art. 435 C.C.V.)
La
Presunción de muerte por accidente
Si
una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u
otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su
existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el
Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto
heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones
eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación
de los hechos (Art. 438 C.C.V.)
Solicitada la presunción de
muerte por accidente, se publicará por la prensa durante tres meses, con
intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la
evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente, ordenando la posesión
provisional de los bienes por un tiempo de 3 años y, vencido el lapso, surtirá
los mismos efectos de la Declaración Judicial de Muerte.
Cordial saludo, interesante material de apoyo por lo didáctico claro para quienes iniciamos carrera de Derecho; agradecería seguir recibiendo material de apoyo de Derecho Civil para nutrir mis expectativas académicas. mi correo: wgcarrasmat2805@gmail.com
ResponderBorrarExcelente material, gracias.
ResponderBorrarmuy inteesante su apreciación referente l Derecho Civil, agradezco enviar a micorreo losproximos materiales de ser posible... de antemano gracias
correo es penelopefranco1975@gmail.com
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