Derecho
Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad II
Tema N° 4
Tema N° 4
LA
PRUEBA DEL ESTADO CIVIL
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar Gorrondona y Francisco Hung Vaillant)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar Gorrondona y Francisco Hung Vaillant)
La Posesión de Estado
La prueba, por excelencia, de los
estados civiles es el acta del Registro Civil, a falta de ésta, el derecho
proporciona la facilidad de probar el estado civil personal mediante la demostración de la
posesión del estado que se desea probar[1].
La Posesión de Estado, como medio probatorio, existe desde el inicio de lo que
se conoce como Derecho, es decir, desde el Derecho romano, por lo que desde
tiempos remotos, la “posesión de estado” se evidencia mediante la existencia de
tres elementos determinados por la conjunción de hechos, a saber: el nombre (nomen), el trato (tractatus) y la reputación (fama),
por lo que la unión de esos elementos, nombre, trato y fama, deben ser
demostrados por el interesado en el estado civil que desea probar, para lograr
concluir que goza de la posesión de dicho estado.
Estos elementos se encuentran
consagrados en el artículo 214 del Código Civil, artículo que hace referencia a
la posesión de estado de hijo pero que, analógicamente, la doctrina y la
jurisprudencia extienden a los demás estados, tal y como se verá en el
transcurso del presente apartado.
El referido artículo señala lo
siguiente:
Artículo 214.- La
posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos
que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un
individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a
la que dice pertenecer.
Los principales entre
estos hechos son:
- Que la persona haya
usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan
dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y
madre.
- Que haya sido
reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Se desprende, claramente, de este artículo, la presencia
de estos tres elementos:
a) Que
la persona que alega posesión de estado haya usado el apellido de quien
pretende tener por padre o madre (nombre).
b) Que
el padre, la madre o ambos, según sea el caso, le hayan dispensado a quien
alega la posesión de estado, el trato de hijo y éste, a su vez, los haya
tratado como padre o madre (trato).
c) Quien
alega la posesión de estado haya sido reconocido como hijo de tales personas
por la familia o la sociedad (fama).
Función que desempeña la
posesión del estado del cónyuge
Previamente se señaló que esta fórmula legal dispuesta
para la posesión de estado de “hijo” se aplica analógicamente a la posesión de
estado cónyuge, esto en virtud de que el derecho positivo no señala los hechos
que constituyen esa posesión.
Por lo que, con relación al estado de cónyuge, la
posesión de estado tiene las siguientes funciones:
a) El
artículo 114 del Código Civil Venezolano señala que “No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio
por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.” Conforme
a la citada disposición, la posesión de estado convalida las irregularidades
relativas a la forma que se hayan producido en la celebración del matrimonio.
b) La
única prueba para la reclamación de los efectos del matrimonio es el acta certificada,
salvo en los casos previstos en los artículos 211 y 458 del Código Civil (Art.
113 C.C.V.), es decir, cuando se presuma la existencia de un concubinato o
cuando se pierden o destruyen los asientos registrales.
c) Cuando
haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha
inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los
cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las
reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o
fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos
70, 96 y 101.
2º Que exista prueba plena de posesión de estado
conforme.
Función que desempeña la
posesión del estado de hijo
a) La
posesión de estado constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de
la paternidad[2].
Los doctrinarios son partidarios al señalar que el derecho civil admite la
posesión de estado de hijo como prueba de la filiación materna o paterna.
Así, el artículo 210 del Código Civil dispone, en su
único aparte, que “Queda establecida la
paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la
cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la
identidad del hijo con el concebido en dicho período…”
b) El
artículo 233, ejusdem, faculta a los órganos jurisdiccionales para que, de
acuerdo a los medios probatorios aportados, se establezca judicialmente la
filiación.
c) Puede,
perfectamente, reconocerse a un hijo muerto, sin embargo, esto no es causal
para que quien lo reconozca goce de todos los beneficios como heredero. A tal
efecto, debe probarse que el hijo, en vida, gozó de la posesión de estado de
hijo.
d) Existiendo
discrepancias entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, ésta
prevalecerá y podrá reclamarse la condición de hijo según la posesión de estado
que se alega (Art. 230 C.C.V.)
e) Por
último, la posesión de estado otorga el ejercicio de la patria potestad a
aquellos padres que aleguen tal estado.
Acciones de Estado
Las acciones de estado constituyen el poder jurídico que
tienen las personas jurídicas naturales para que, procesalmente y mediante la
correspondiente sentencia, se resuelva sobre su pretensión de hacer declarar,
modificar, alterar o destruir un estado civil determinado.
Características de las
Acciones de Estado
- Las
acciones de estado son indisponibles. De esto se deriva que de la simple
voluntad de la persona, en principio, no se pueden constituir, modificar,
alterar, extinguir, reglamentar o transmitir estados civiles.
- Permiten
la intervención del Ministerio Público para evitar fraudes derivados de
los estados civiles reclamados.
- Son
imprescriptibles. En razón de que interesan al orden público.
- Deben
ser intentadas por personas legitimadas para ello, no por cualquier
interesado.
Clasificación de las
Acciones de Estado
La acción y su ejercicio pertenecen,
esencialmente, al ámbito procesal y, por tal motivo, la clasificación de las
mismas debe atender al mismo punto de vista.
Pero, además, la clasificación debe
atender también a los fines que se buscan en la sentencia judicial que se
reclama, pues es en sí misma, la que permitirá establecer efectos jurídicos en
los estados civiles correspondientes en cada procedimiento.
Dicho esto, se distinguen los
siguientes tipos de acciones de estado:
- Acciones mero
declarativas: Con ella solo se
pretende obtener una declaración del Juez, la cual, teniendo eficacia en
sí misma, no necesita ningún otro efecto diferente.
- Acciones
constitutivas: Se proponen obtener
una sentencia que, al mismo tiempo de declarar hechos previstos en la ley,
generan la constitución, modificación o extinción de un estado civil.
Efectos de las sentencias
dictadas en el ejercicio de las acciones de estado
El dispositivo técnico legal 506 del
sustantivo civil señala que todas aquellas sentencias que constituyan,
modifiquen, alteren o extingan algún estado civil, deberán insertarse en los
libros correspondientes de dicho estado, por lo que el Juez de la causa
oficiará a las oficinas registrales respectivas, de manera que se realice lo
conducente.
Las sentencias definitivamente
firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y
los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos,
producirán los efectos siguientes:
- Las sentencias constitutivas de un nuevo
estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad
del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación,
extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o
extraños al procedimiento.
- Las
sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o
sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las
mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos
efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su
publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio,
demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para
que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el
fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los
causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no
intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la
instauración del procedimiento.
Todo esto significa que los efectos que surgen de las
sentencias se producirán una vez insertadas en las oficinas de registros
civiles respectivas.
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