jueves, 28 de noviembre de 2013

Unidad II. Tema N° 6. IDENTIFICACIÓN, SEDE JURÍDICA Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad II
Tema N° 6
IDENTIFICACIÓN, SEDE JURÍDICA Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar, Francisco Hung Vaillant, Mary Sol Graterón Garrido)
Identidad. Nombre civil de las personas naturales
            Identidad es el conjunto de características o elementos propios de una persona que lo individualizan respecto de las otras personas o dentro de una comunidad.
            Para expresar o conocer la identidad de las personas, aparecen los llamados datos de identidad, de los cuales resalta, como principal, el nombre civil de las personas, aun cuando existan los seudónimos o sobrenombres[1]. Pero, como a veces resulta imposible individualizar a una persona con el solo nombre civil – como resulta en los casos de homonimia – se utilizarán otros datos como el domicilio, profesión, edad y estado civil.
            Ha de entenderse por nombre civil de las personas naturales, al nombre, oral o gráfico, que, de acuerdo al derecho positivo, corresponde designar a determinadas personas.
            Es decir, el conjunto de palabras que se utilizan para individualizar a una persona, respecto de otras.
            El nombre de las personas físicas lo conforman dos elementos, el nombre de pila que lo individualiza dentro de un núcleo familiar y, en segundo lugar, el nombre patronímico, que lo constituye el nombre familiar, es decir, el apellido.
            Sin embargo, la doctrina suele identificar los elementos desde dos puntos de vista, a saber:
1.            Los elementos esenciales: Constituidos por el nombre patronímico y el nombre de pila.
2.            Los elementos accidentales: Agregados que se utilizan para evitar la homonimia (p.ej. Junior).
3.            El seudónimo, el sobrenombre, los títulos, grados, distinciones, dignidades eclesiásticas, militares o académicas y las clasificaciones nobiliarias. Estos agregados no forman parte del nombre civil, pero ayudarían a individualizar a determinadas personas.
El seudónimo es la palabra o conjunto de palabras que adopta, lícitamente, una persona para designarse, sustituyendo el nombre civil. Pueden usarse tanto para ocultar el nombre, como es el caso de los nombres artísticos o de guerra, como para ocultar el nombre y la identidad (criptónimos).
Como se dijo, son lícitos, por lo que se diferencian de la usurpación y del nombre falso.
Por su parte, el sobrenombre es un agregado que se integra al nombre, aunque a veces pueda usarse separadamente, como si fuera el nombre de pila.
Su importancia jurídica es muy escasa.
Determinación del nombre propio
            El artículo 16 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la determinación del nombre civil es un derecho para estos sujetos de derecho especiales, por lo que en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil se dispone que deben señalarse el nombre y apellido del presentado (Art. 93, numeral 4). Sin embargo, nada señala la ley sobre quién determina o da el nombre de pila al niño recién nacido.[2]
            A tal efecto, los artículos 466 y 469 del Código Civil Venezolano presentan tres situaciones:
-              La determinación del nombre de pila la hace, en principio, el presentante al levantarse la correspondiente acta. Si este no es el padre o madre en ejercicio de la patria potestad, hará saber el nombre de pila que éstos hayan escogido.
-              De omitirse el nombre de pila por parte del presentante, el mismo será impuesto por el funcionario ante quien se levante la partida de nacimiento.
-              En caso de recién nacidos hallados o dejados en instituciones públicas o privadas, se le impondrá el nombre que se les haya dado, mas no se expresa quien lo asigna. Esta norma pudiera tener una posible solución, puesto que del análisis del artículo 98[3] de la Ley Orgánica de Registro Civil se señala que son los registradores civiles los competentes para imponer el nombre a los niños hallados.
Determinación del apellido
            La determinación del apellido radica en la filiación y en la descendencia que se tiene respecto de sus padres, razón por la cual debe atenderse a las circunstancias del nacimiento, para lo cual importará si los hijos nacidos se encuentran dentro del matrimonio, fuera de este o por vía de consecuencia en razón de la adopción.
            En ese sentido, para los hijos nacidos dentro del matrimonio, el Código Civil Venezolano, en su artículo 235, dispone que “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos”, sin embargo, continúa el artículo diciendo lo siguiente “El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
            Cuando nace un hijo fuera del matrimonio y la filiación está establecida solo respecto a uno de ellos, el artículo 238, ejusdem, señala que “… el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
            Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores (Art. 239 C.C.V.)
            En caso de adopción, el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la determinación del apellido de un niño o adolescente adoptado tomará en consideración las mismas reglas respecto a la filiación.
Adición del apellido
            Para la legislación venezolana, el único caso en que se permite la adición del apellido es el de la mujer casada. Sin embargo, el matrimonio no hace que la mujer adquiera, de inmediato, el apellido de su cónyuge.
            Esta adición, antes del año 1959 no era obligatoria, pero su inobservancia denotaba una injuria grave contra el marido, constituyéndose en una causal para el divorcio. Para el año 1959 pasó a ser obligatorio realizar la adición de los apellidos del marido.
            La reforma de 1982 modificó tal situación a través del artículo 137 del Código Civil, el cual señala que la mujer “podrá” usar el apellido del marido. Significa que esta obligación pasó a ser una facultad, sin que sea una falta grave contra el cónyuge.
            Esta adición se conserva aún en la viudez, salvo que adquiera nuevas nupcias, pero se pierde tal derecho cuando hay divorcio o anulación del matrimonio,
Cambio del nombre y del apellido
            Salvo los casos de rectificación de partidas permitidos por la ley, la legislación venezolana solo permitía el cambio de nombre de pila cuando se trataba de una adopción, siempre que fuera soltero y menor de edad, salvo que se tratara de un extranjero, cuyas leyes nacionales permitieran tal situación. En la actualidad, la Ley Orgánica de Registro Civil permite el cambio de nombre, por una sola vez, ante el registrador civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad (Art. 145 LORC).
            En el caso del apellido, se aplica o admite el cambio del apellido por vía de consecuencia, por lo que se reconoce el cambio del apellido cuando:
1.            Al establecerse la filiación voluntaria o por la vía judicial.
2.            Al adoptarse un hijo.
3.            Al desconocerse un hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
4.            Al impugnarse o anularse el reconocimiento de un hijo.
5.            Al extinguirse la adopción.

Características del nombre civil
            La doctrina general, de acuerdo con Hung[4], es conforme en aceptar que el nombre civil posee las características de ser necesario, indisponible, imprescriptible, absoluto y extrapatrimonial.
-              Es necesario en el sentido de que toda persona debe tener y utilizar, al menos, un nombre y un apellido.
-              Se considera indisponible puesto que la mera voluntad de la persona no puede constituir, modificar, trasmitir ni extinguir su propio nombre.
-              Conforme al criterio doctrinario, el nombre es imprescriptible, es decir, ni se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo.
-              Es absoluto, en cuanto a que es oponible frente a todos e impone la obligación de abstenerse a su uso indebido.
-              Es extrapatrimonial en el sentido de que no es susceptible de valoración económica, lo que no significa que no tenga como consecuencia la indemnización por daños y perjuicios que se ocasionaren por su uso indebido.
Protección legal del nombre
1.            El derecho de la personalidad que cada quien tiene sobre su nombre civil le confiere la facultad de usar dicho nombre con exclusividad, por lo que tiene dos acciones para su protección:
    1. La acción de reclamación del nombre, por medio de la cual se busca que el juez declare el reconocimiento y la no perturbación del mismo.
    2. La acción de impugnación del nombre, la cual tiene por objetivo la prohibición del uso indebido del nombre por parte de otra persona.
2.            Independientemente de esas dos acciones, existen las acciones de reclamación e impugnación del apellido, derivadas del derecho familiar y con la misma finalidad que las del nombre civil.
3.            Asimismo, existen acciones patrimoniales para obtener la indemnización o reparación por los daños y perjuicios causados por el uso indebido del nombre.
4.            Existen, por último, acciones penales por la usurpación de la identidad.
Las sedes jurídicas
            La doctrina tradicional entiende por sede jurídica a aquellos lugares en los que el derecho considera localizada a una persona para  los efectos jurídicos consecuentes de un supuesto de hecho.
            Es decir, es el lugar específico donde la persona tiene el asiento de sus negocios y relaciones jurídicas, patrimoniales o no, sin que sea necesaria la permanencia de la misma en el determinado lugar. Esto daría pie a entender la existencia de situaciones en las que la sede jurídica y el lugar donde la persona tiene su asentamiento puedan o no ser las mismas[5].
Clases de sedes jurídicas
            Con lo señalado previamente, se puede clasificar en tres tipos, a saber, el domicilio, la residencia y la habitación, siendo ésta última la menos estable de las tres y por la que empezará el desarrollo del presente apartado, para luego abordar el domicilio, el cual, para el mundo jurídico, denota una mayor importancia en el mundo práctico.
  1. La Habitación
La habitación, morada o paradero es el lugar donde, por un momento dado, se ubica una persona. Constituye la sede jurídica menos estable, pues es considerada como una sede temporal y tiene importancia práctica, especialmente en materia procesal, al considerarse como domicilio o residencia a falta de estos o cuando el posible demandado haya renunciado a su domicilio.
  1. La Residencia
Por su parte, la residencia es el sitio donde, habitualmente, vive una persona, lo que no implica que siempre sea el asiento de sus intereses y negocios.
Esta clase de sede jurídica tiene cierta estabilidad, ya que, al ser considerada como la vivienda habitual de una persona, no cambiaría la misma por cualquier alejamiento que tenga de la misma.
Esta residencia hace las veces de domicilio de la persona cuando se desconoce el mismo, lo que permite a un sector doctrinario señalar o considerar la función alternativa del domicilio y la residencia (Art. 31 C.C.V.), aunque el artículo 139 de la Ley de Registro Civil utiliza los términos como sinónimos.
  1. El Domicilio
El origen etimológico de la palabra domicilio proviene del vocablo latino domus, que es el lugar donde se tiene la casa, sin embargo, el Código Civil Venezolano, en su artículo 27, señala que “el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Esta definición técnica que aporta la legislación venezolana permite entender que cada persona tiene solo un domicilio, siendo este el lugar en el que, a pesar de existir diversos negocios e intereses, se encuentre el conjunto de negocios e intereses de diversas especies.
Clases de domicilio
  1. Por sus efectos
-              Domicilio General: Es aquel que la ley considera como domicilio para todos los efectos, respecto de los cuales no haya una norma especial que establezca otro distinto.
-              Domicilio Especial: Es el lugar que la ley considera como domicilio para uno o más efectos singularmente determinados.
  1. Por su determinación
-              Domicilio Voluntario: Aquel cuya determinación depende del lugar que haya escogido la persona.
-              Domicilio Legal: Su determinación la hace directamente la ley.
Adicional esta clasificación general, ha de conocerse también otras especies de domicilios que, si bien se desprenden del domicilio voluntario, poseen un nombre específico y atiende a una circunstancia especial.
-              Domicilio Conyugal: Es el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideración iguales.
-              Domicilio Procesal: Aquel lugar en que la persona, generalmente el abogado en ejercicio, señala dentro de un procedimiento para recibir las notificaciones y demás actuaciones judiciales o administrativas.
Importancia práctica del domicilio
Interesa examinar la importancia jurídica de la determinación del domicilio o residencia de una persona para los siguientes fines:
1.            Competencia territorial de los tribunales: Corresponde a los tribunales conocer las acciones que se intenten contra una persona en el domicilio de éstas (Art. 40 C.P.C.). Asimismo, la residencia habitual de los niños y adolescentes determinará la competencia territorial de los tribunales que formen parte del Circuito de Protección.
2.            Actos y operaciones de la vida civil: El domicilio también determina la apertura de la sucesión mortis causa, siendo competente las autoridades del lugar donde tenía su domicilio el causante (Art. 933 C.C.V.). También importa el domicilio de los contrayentes para la elección del lugar donde se desee celebrar el matrimonio (Art. 66 C.C.V.)
3.            Ejercicio de ciertos derechos: El ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad es independiente del domicilio, puesto que los mismos no se encuentran sometidos a limitaciones territoriales, sin embargo, aquí se considera como excepción el llamado domicilio electoral, que determina el lugar donde la persona – ciudadano – tendrá el ejercicio de su derecho político al sufragio.
4.            Medidas de publicidad: Toda disminución de la capacidad implica que dicho hecho sea publicado para conocimiento de terceros interesados, por lo que el tribunal que conozca la causa deberá hacer público el procedimiento que cursa por ante el mismo (interdicción, inhabilitación, separación de cuerpos y bienes, entre otros) en el domicilio de la persona afectada.
5.            Intereses económicos: Los procedimientos de liquidación y partición de bienes que interesen a varias personas, se llevarán a cabo en el domicilio en que se estableció la comunidad que ha de liquidarse.
La Capacidad
En el tema 1 se señaló que “persona es todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones dentro de una relación jurídica”[6], sin embargo, esa aptitud para ser titular de derechos y obligaciones se desarrolla en dos expresiones: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, razón por la cual no debe confundirse con la personalidad[7]
La personalidad es una condición que el Derecho le otorga a un individuo, mientras que la capacidad es una consecuencia de esa personalidad, que permite que dicha persona pueda ejercer sus derechos y contraer deberes. Es decir, la capacidad es la medida de las aptitudes de las personas en relación con sus derechos y deberes.
Clasificación de la Capacidad
La doctrina  jurídica tradicional considera que la capacidad se clasifica en dos tipos, la capacidad jurídica, legal o de goce y, por otro lado, la capacidad de ejercicio, disfrute o de obra. A esta clasificación bipartita la doctrina francesa otorga la capacidad delictual[8].
No obstante, a efectos de la legislación venezolana, la posición alemana es la más aceptada, la cual divide la clasificación en dos vertientes: a) la Capacidad jurídica o legal y b) la Capacidad de obrar, la cual se subdivide, a su vez, en la capacidad negocial, la capacidad delictual y la capacidad procesal.
1.            Capacidad de Goce, legal o jurídica: Medida de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (Capacidad propiamente dicha).
2.            Capacidad de Obrar o de ejercicio: Medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.
    1. Capacidad Negocial o de ejercicio: Medida de la aptitud para realizar, en nombre propio, negocios jurídicos válidos.
    2. Capacidad de Delictual o de imputación: Medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos.
    3. Capacidad Procesal: Medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.
Principios que rigen la Capacidad
·                    Es imposible que una persona carezca totalmente de la capacidad jurídica: Es decir, no se concibe que exista un individuo de la especie humana que no sea titular de derechos y obligaciones.
·                    La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce: Solo podrá producir plenos efectos sobre negocios jurídicos las personas que gocen de plena capacidad jurídica. Esto es, presupone la titularidad de un derecho.
·                    La capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar: Es posible que se adquieran derechos y obligaciones sin tener la voluntad de obtenerlos (sucesión hereditaria).
·                    Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son, sustancialmente, diferentes: Se destaca que:
    • Si bien no puede haber incapacidades generales de goce, existen incapacidades generales de obrar.
    • Es mayor el número de personas afectadas por las incapacidades de obrar que por las incapacidades jurídicas.
    • Mientras la incapacidad de goce no puede remediarse, las de obrar pueden ser subsanadas.
·                    Las normas que rigen la capacidad negocial son diferentes a als que rigen la capacidad delictual: Las primeras se refieren a la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos y las otras a la posibilidad de quedar obligados por hechos ilícitos cometidos.
·                    La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción: (Art. 1144 C.C.V.). Consecuencias:
    • No hay incapacidad son ley que la establezca.
    • Las leyes que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva.
    • Quien afirma la incapacidad tiene la carga de probarla.
Incapacidades de Goce
Esbozada la noción de la capacidad de goce y son condición de ser la regla general, es importante señalar cuáles son las excepciones a la misma, es decir, cuáles son las incapacidades de goce establecidas por la legislación venezolana.
1.            Incapacidades para suceder ab-intestato
    1. Los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (Art. 809 C.C.V.)
    2. Los que no hayan nacido vivos (Art. 809 C.C.V.)
    3. Determinadas personas que hayan sido calificadas como indignas para suceder (Art. 810 C.C.V.)[9], salvo que haya sido rehabilitada (Art. 811 C.C.V.)[10].
2.            Incapacidades para recibir por testamento
    1. Los mismos incapaces para recibir ab-intestato (Art. 840 C.C.V.), salvo el caso del concepturus de una persona determinada.
    2. También son incapaces:
                                          i.    Las Iglesias de cualquier credo.
                                        ii.    Los llamados Institutos de manos muertas (puesto que no pueden enajenar sus bienes inmuebles).
                                       iii.    Los ordenados in sacris y ministros de cualquier culto, salvo que se trate de su cónyuge, padres, hijos o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad del testador.
3.            Incapacidades para tener derecho a los alimentos
    1. El que fuere mala conducta notoria respecto del obligado (Art. 299 C.C.V.)
    2. Quienes cometan determinados hechos señalados por la ley (Art. 300 C.C.V.)
4.         Incapacidades para recibir donaciones: Son incapaces  para recibir donaciones aquellas incapaces para recibir por testamento (Art. 1436 C.C.V.)
5.            Incapacidades para adquirir bienes: Son incapaces para adquirir bienes inmuebles los institutos de manos muertas, puesto que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
6.            Incapacidades en materia de ventas
    1. Entre marido y mujer no se permite la compra – venta (Art. 1481 C.C.V.)
    2. Los señalados en el artículo 1482 del Código Civil[11]
7.            Incapacidades por razón de la tutela: Los tutores y protutores[12] son incapaces para comprar bienes del pupilo, arrendarlos o hacerse cesionarios de créditos o derechos contra él y para adquirir los bienes del mismo que hubieren enajenado.
Incapacidades de Obrar
1.            Son incapaces de obrar los niños, niñas y adolescentes y aquellos que estén sometidos a interdicción o inhabilitación.
2.            Sin incapaces las personas privadas del discernimiento al momento de cometer el hecho ilícito.
Regímenes de Incapaces
El hecho de que los niños, niñas y adolescentes, así como los entredichos e inhabilitados estén privados de su capacidad de obrar no implica que el derecho no regula un régimen para la administración de sus bienes y derechos, es decir, la ley prevé un sistema para que puedan realizar negocios jurídicos válidos. Estos regímenes se reducen a dos categorías:
  1. Regímenes de Representación: Mediante los cuales la persona que interviene en el negocio jurídico sustituye al incapaz, y realiza todos los actos en nombre y representación de éste.
  2. Regímenes de Asistencia y Autorización: En los mismos, la persona que interviene no sustituye al incapaz, sino que actúa conjuntamente con él (asistencia) o aprueba o no los actos jurídicos que se propone realizar el incapaz (autorización).



[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Caracas, 2005, p. 169
[2] GRATERÓN GARRIDO, Mary Sol. Derecho Civil I. Personas. Caracas, 2010, p. 80
[3] Las decisiones emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia Identificación, Migración y Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulada.
[4] HUNG VAILLANT, Francisco. Derecho Civil I. Caracas, 1999, p. 128
[5] GRATERÓN GARRIDO, Mary Sol. Obra citada, p. 145
[6] Véase Tema 1, Concepto y Ubicación del Derecho Civil, p. 6
[7] GRATERÓN GARRIDO, Mary Sol. Obra citada, p. 157
[8] Cfr. HUNG VAILLANT, Obra citada, p. 150
[9] 1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
[10] Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
[11] Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela. 
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. 
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio. 
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. 
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen. 
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
[12] Cargo familiar establecido por el código civil para intervenir las funciones de la tutela y asegurar su recto ejercicio.

martes, 19 de noviembre de 2013

Unidad II. Tema N° 5. EL REGISTRO CIVIL

Derecho Civil I. Personas y Familia
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad II
Tema N° 5
EL REGISTRO CIVIL
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de José Luis Aguilar Gorrondona y Francisco Hung Vaillant)

            La determinación de un estado civil en la persona natural otorga a la misma una serie de efectos jurídicos, efectos importantes para el mundo del derecho y para ser respetados a cabalidad por el Estado y los demás particulares.
            En el tema anterior se señaló que la prueba por excelencia para probar la existencia de un estado civil es el acta o partida correspondiente, mediante las cuales se demuestran el nacimiento, el matrimonio, el concubinato, el divorcio o la defunción, según sea el caso, motivo por el cual se crea o surge la institución del Registro Civil, para poder asentar todos los actos relativos e inherentes a la personalidad y, de esa manera, preconstituir la prueba documental de esos actos personales.
            Una definición, recogida de la obra de Francisco Hung Vaillant[1], que permite entender esta institución jurídica sería que el Registro Civil es la figura jurídica que tiene como objetivo hacer constar actos y hechos relativos a las personas físicas (naturales) que tienen consecuencias en la capacidad jurídica de dichas personas.

Orígenes del Registro Civil
            La opinión generalizada apunta que los orígenes del Registro Civil se remontan a la época, al derecho romano, afirmando que desde el año 164 d.C. el gobierno de Marco Aurelio obligó a los ciudadanos romanos a inscribir a sus hijos en el registro público, esto con la finalidad de la recaudación de impuestos[2].
            Posteriormente, la Iglesia católica se dedicó a la tarea de llevar los registros referidos a los nacimientos – a través de los bautizos –, los matrimonios y las defunciones; registros estos que permitían y brindaban validez probatoria del estado civil de las personas.
            En Francia surgen dos textos legislativos dictados por Francisco I (1539) y Enrique III (1579). En ellos se brindaba únicamente validez probatoria a los registros llevados por los párrocos católicos, exceptuando a los que se llevaban en las sedes de otros cultos religiosos, situación que duró hasta que el rey Luis XVI (1787) permitió el ejercicio de registro civil por los cultos protestantes, al igual que los católicos, otorgándose, de igual manera, la validez probatoria a los mismos.
            Fue esta la causa que permitió emprender el camino hacia la secularización de los registros civiles, la cual fue confirmada por la Constitución francesa de 1792 y, posteriormente, recogida por el Código Napoleónico, lo que dio origen al conocido registro civil laico o secularizado[3].

Características del Registro Civil
1.            El Registro Civil es completo, en el sentido de que comprende todos los actos y hechos que se refieren a las personas.
2.            Es un registro centralizado, es decir, tiene una organización que permite almacenar, en un folio o expediente único, la totalidad de la información referente a una persona.
3.            Debe ser público. Esto permite el fácil acceso de todos los interesados a los libros en que se encuentran asentadas las actas del estado civil de las personas.

Críticas al sistema de Registro Civil venezolano
En Venezuela, el registro civil presenta una serie de insuficiencias que dificultan el conocimiento pleno de los hechos y actos que afectan directamente a los estados civiles de las personas, a saber:
1.            El Registro Civil en Venezuela solo se limita a asentar las actas relativas a los nacimientos, matrimonios y defunciones, dejando de lado otros hechos que están ordenados por el legislador y, sin embargo, no se inscriben.
2.            El Registro Civil resulta disperso, en el sentido de que las actas relativas a las personas no se encuentran en una sola oficina, mucho menos en un único expediente, teniendo que recurrirse al sistema de notas marginales para hacer referencia a la ubicación de otras actas.
3.            Situación diferente a lo que sucede en otros países, se salva en Venezuela el hecho de que la publicidad es eficiente y permite el acceso fácil y directo de todos los interesados a las actas que se encuentran insertas en una oficina de Registro Civil.

Régimen Legal vigente
            La nueva Ley Orgánica de Registro Civil[4] tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil (Art. 1).
            Tiene las finalidades siguientes:
1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.
2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil.
3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.

Actos sometidos a Registro Civil
Según el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalización,
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas. Nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según las costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de emigrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

Principios que rigen el Registro Civil
1.            Principio de publicidad: Artículo 6. El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.
2.            Principio de eficacia administrativa: Artículo 7. Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.
3.            Principio de la información: Artículo 8. Los órganos encargados de la actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
4.            Principio de accesibilidad: Artículo 9. Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización político-territorial que se creare.
5.            Principio de unicidad: Artículo 10. Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona.
6.            Principio de fe pública: Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
7.            Principio de primacía: Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas. 
8.            Mecanismos tecnológicos: Artículo 13. El Registro Civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes. 
9.            Principio de igualdad y no discriminación: Artículo 14. Los registradores o las registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales. 
10.         Principio de interpretación y aplicación preferente: Artículo 15. En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquella que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.

Sistema Nacional de Registro Civil
            El Consejo Nacional Electoral, órgano rector, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, crea el Sistema Nacional de Registro Civil.
            Este sistema estará constituido por ciertos órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que les son propias.
            Son integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Consejo Nacional Electoral.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
            El Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y resoluciones.
            Son órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. Los registradores y las registradoras civiles.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
            Son órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través del personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento y defunción.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Organización del Registro Civil
La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano del la Comisión de Registro Civil y Electoral.
La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarías que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarías de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil municipal, así como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios.

Los Registradores Civiles
            Son funcionarios de libre nombramiento y remoción, adscritos y al servicio del Consejo Nacional Electoral, quienes velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de éste y por los principios rectores del Registro Civil.
            Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veinticinco años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaría del Registro Civil, durante un periodo no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.

El Expediente Civil Único
            El Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada uno de los venezolanos o las venezolanas, así como de extranjeros o extranjeras que residan en el país. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento (Art. 54 LORC)
            El Expediente Civil Único se inicia con el registro de:
1. Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 32[5] de la Constitución de la República.
2. Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen, manifestación de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaración de su residencia en el territorio nacional, en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 32 de la Constitución de la República.
3. Carta de naturaleza.
4. Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33[6] de la Constitución de la República.
5. Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.
            El Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. Finalizado el expediente será remitida copia certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte de nuestro acervo histórico.

Número Único de Identidad
            A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano adecuarán y contendrán el número único de identidad (Art. 57 LORC)

Los Libros y Actas del Registro Civil
            El número, contenido y las especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Los libros podrán ser creados con la utilización del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.
El artículo 446 del Código Civil dispone que son tres, y por duplicado, los libros en los cuales se asentarán los hechos y actos susceptibles de registro civil: Nacimientos, Matrimonios y Defunciones.
Las actas, por su parte, son los instrumentos donde constan materialmente los actos a que se contraen las inscripciones en el Registro Civil.
Todas las actas deben contener las características siguientes;
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter que actúa e instrumento administrativo que lo facultad, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

De las Actas de Nacimiento
Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2. Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que lo expide.
3. Numero único de identidad del presentado o presentada.
4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5. Sexo.
6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7. La expresión "hijo de" o "hija de".
8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.
9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.

De las Actas de Reconocimiento
  Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

De las Actas de Matrimonio
Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.
4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada.
5. Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.
6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes.
7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8. Circunstancias especiales del acto.
9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de serias venezolanas.

De las Uniones Estables de Hecho
Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, ano y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho,
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa tic; estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.

De las Defunciones. Certificado y Acta
El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley (Art. 128 LORC)
El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener.
1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombres, apellidos, número único de identidad y dalos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.
3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5. Fecha, hora y lugar del deceso.
6. Identificación completa de la persona fallecida.
7. Causas del fallecimiento.
8. Firma del médico o médica.
Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término "fallecido" o "fallecida".
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.



[1] HUNG VAILLANT, Francisco. Derecho Civil I. Caracas, 1999, p. 81
[2] Cfr. HUNG VAILLANT, Francisco. Obra citada, p. 82.
[3] Cfr. AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Caracas, 2005, pp. 108 – 109.
[4] Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009
[5] Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
  1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
  2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
  3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
  4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

[6] Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
  1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
  1. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
  2. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.